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Venezuela ésta es la verdad: el recurso contencioso electoral competencia de la sala electoral

Por Lois Pérez Leira *

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 297 que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral primero señala que: la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral que estén directamente vinculados con los procesos comiciales.

De acuerdo a las anteriores disposiciones legales, resulta claro que la jurisdicción electoral está integrada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como única instancia para conocer y decidir las demandas de contenido electoral.

En el caso del recurso presentado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, conoció y decidió la única instancia competente para ello, que, de acuerdo a los artículos antes citados, es la Sala Electoral del máximo Juzgado, la cual mediante sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2024, declaró con lugar el Recurso Contencioso Electoral. En consecuencia, certificó de forma inobjetable el material electoral peritado y convalidó categóricamente los resultados de la elección presidencial del 28 de julio de 2024, emitidos por el Consejo Nacional Electoral, donde resultó electo el ciudadano Nicolás Maduro Moros, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período constitucional 2025-2031.

Ahora bien, resulta necesario puntualizar que el Recurso Contencioso Electoral presentado en fecha 31 de julio de 2024 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitó para verificar la voluntad del electorado. De allí, que se admitió, tramitó y sentenció el Recurso de Investigación y Verificación del resultado emitido por el órgano electoral.

Así es claro que el Recurso Contencioso Electoral presentado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no cuestiona, ni pretende la nulidad del proceso electoral celebrado el 28 de julio de 2024.

No obstante, es preciso acotar que cualquier interesado en solicitar la nulidad del proceso electoral celebrado el 28 de julio de 2024, debe interponer Recurso Contencioso Electoral en el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del momento de la celebración del acto, tal como lo dispone el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Disponen los artículos 179 al 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir para impugnar el proceso electoral.

Legitimación para interponer recurso – cualquier persona que tenga interés legítimo puede interponer el recurso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 179 LOTSJ).

Requisitos de la demanda – identificación de las partes, narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agravante (artículo 180 LOTSJ).

Cabe destacar que en materia electoral el sistema de nulidades es de aplicación exclusiva y excluyente a los actos electorales que éste regula, relación entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado.

Es oportuno indicar que la relación establecida por la Ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de actas de escrutinio, debe entenderse forzosamente referida a cifras y, en consecuencia, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el acta.

Es decir, para impugnar el proceso electoral del 28 de julio de 2024, resulta obligatorio para el impugnante consignar las actas de escrutinio y demostrar que el vicio que presenta modifica el resultado electoral. La oposición venezolana señala tener actas de escrutinio, sin embargo, no las presentó ante la Sala Electoral.
Caducidad del recurso – 15 días de despacho, contados a partir de la celebración del acto (artículo 183 LOTSJ).
El lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que se produjo la proclamación de los ganadores – criterio reiterado de la Sala Electoral (ver sentencia número 137 del 16 de octubre de 2013).
Presentado el Recurso Contencioso Electoral, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, formará expediente, solicitará informe y antecedentes administrativos al órgano emisor de la resolución o acto impugnado, el cual deberá consignarlo dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación (artículo 184 LOTSJ).
En caso que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, el Juzgado de Sustanciación se pronunciará sobre la admisión, dentro de los dos (2) días de despacho, si la demanda contiene solicitud cautelar se designará ponente a fin de que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y la pretensión cautelar (artículo 185 LOTSJ).
Admitido el recurso, previa revisión de la legitimidad y tempestividad del mismo, los requisitos previstos en el artículo 180 de la LOTSJ (vicios alegados artículo 215 Ley Orgánica de Procesos Electorales). El Juzgado de Sustanciación ordenará la citación de la parte demandada y de los terceros interesados, y notificará al Ministerio Público para que consigne su opinión y emplazará a los interesados por medio de cartel (artículo 186 LOTSJ).
Librado cartel de emplazamiento, el cual debe ser retirado, publicado y consignado por la parte demandante dentro de los siete (7) días de despacho siguientes a su expedición. Consignado el cartel de emplazamiento comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la comparecencia de los interesados y presentación de sus alegatos (artículo 189 LOTSJ).

Cabe destacar que resulta obligatorio para la parte demandante la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en el lapso de siete (7) días de despacho, su incumplimiento conlleva la declaratoria del desistimiento del recurso.

Finalizado el lapso de emplazamiento a los interesados, se abrirá de pleno derecho, el lapso probatorio (5 días de despacho para promover pruebas, 2 días de despacho para oposición de pruebas, 3 días de despacho para admitir o inadmitir las pruebas promovidas y 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas (artículo 190 LOTSJ).

Vencido el lapso probatorio, se designa ponente para decidir la causa y se fija la oportunidad para el acto de informes orales (artículo 191 LOTSJ).

El lapso para dictar sentencia es de quince (15) días de despacho siguientes a la realización del acto de informes orales, prorrogable por el mismo lapso cuando la complejidad del recurso así lo requiera (artículo 192 LOTSJ).

El procedimiento llevado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación del Recurso Contencioso Electoral, garantiza la brevedad, sumariedad y eficacia del mismo.

CONSIDERACIONES FINALES

El Recurso Contencioso Electoral presentado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la defensa de la soberanía popular y del principio de derecho electoral (preservación de la voluntad del electorado).

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, notificó a todos los candidatos que participaron en el proceso electoral celebrado el 28 de julio de 2024, a fin de que presentaran los alegatos y pruebas que consideraren pertinentes. La oposición venezolana, compareció ante la Sala Electoral y no consignó ninguna documentación aun cuando señala tener actas de escrutinios con resultados diferentes.

Siendo así, dada la conducta de la oposición venezolana de no respetar, aceptar la voluntad del pueblo venezolano, señalando supuesto fraude, y no presentar un recurso de nulidad de la elección con las pruebas que demuestren tal vicio, en el lapso legal previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (15 días de despacho) ante la Sala Electoral, única instancia para dirimir controversias de contenido electoral, resulta claro que su intención no es la nulidad del proceso electoral celebrado el 28 de julio de 2024, dado que no ejerció la impugnación a tal efecto.

Debe entenderse que lo pretendido por la oposición venezolana es sin duda alguna, tergiversar, desnaturalizar, falsear, viciar la realidad de lo acontecido el 28 de julio de 2024, al desconocer que el Sistema Electoral venezolano se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta un engaño de la oposición venezolana cuando afirma que tiene actas de escrutinio y no presenta las mismas para demostrar sus argumentos ante la Institución venezolana correspondiente, no es ante organismos internacionales que deban presentarse. Venezuela es un Estado Federal descentralizado que garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como norma suprema, la cual establece los mecanismos para resolver controversias. De allí que todos los venezolanos y venezolanas están obligados a respetar la misma.

Viva el Presidente Nicolás Maduro.!

Viva la revolución bolivariana!

* Lois Pérez Leira es Secretario Ejecutivo de la Internacional Antiimperialista de los Pueblos.

Fuente: San Borondón

Foto: Reuters

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