¿Qué contiene la propuesta de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en Cuba?
Disponible en la web del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de Cuba está el anteproyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, un documento que busca instrumentar los mecanismos que garanticen el acceso de la ciudadanía a esos datos y la protección de la información que ponga en riesgo la seguridad nacional e integridad de las personas, generada por el Estado, el Gobierno, y otros sujetos obligados.
En su versión XIV, plantea entre sus objetivos garantizar el ejercicio del derecho de acceso y facilitar una mayor cantidad de información disponible, así como tributar al cumplimiento efectivo y responsable de las obligaciones de los sujetos obligados, con respecto a la transparencia y el acceso a la información pública, y a la protección de los derechos ciudadanos previstos en la Constitución de la República.
También busca promover el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como soporte a la transparencia, una mejor toma de decisiones de la gestión pública, y el escrutinio social sobre las acciones de la administración.
A los efectos de la legislación, se entiende por información pública aquella que generan o custodian, en el ejercicio de sus funciones públicas, los sujetos obligados, o sea, los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, sus entidades subordinadas y adscritas; entidades nacionales, provinciales y municipales y otras entidades y empresas nacionales que prestan servicios públicos; las estructuras de la administración provincial, así como sus dependencias y entidades subordinadas o adscritas; los consejos de la administración municipal y demás estructuras, dependencias y entidades subordinadas o adscritas a estos, y las organizaciones de masas, sociales y otras que reciben financiamientos y otros beneficios públicos.
Estas entidades tienen la responsabilidad de incluir, en la gestión de su información, las actividades que garantizan la transparencia y el acceso, para informar al solicitante la disponibilidad o falta de la información solicitada, en un plazo no mayor de 15 días hábiles.
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Toda persona, sin ningún tipo de discriminación, tiene derecho a acceder y consultar la información pública, que incluye el derecho de recibirla y divulgarla, siempre que no se encuentre entre las excepciones establecidas en la presente ley.
Los solicitantes son responsables del uso de la información a la que acceden; por lo que, de hacerlo indebidamente, pueden generar responsabilidad administrativa, civil o penal.
La solicitud se presenta por escrito en cualquier tipo de soporte, según las vías establecidas por el sujeto obligado, y la respuesta debe realizarse mediante informe escrito, consulta directa al documento en cualquier soporte, emisión de copias simples o certificadas, o la reproducción por cualquier otro medio, incluido el electrónico.
Sin embargo, cuando la solicitud se realice ante archivos históricos y concurra fuerza mayor, excepcionalmente, el sujeto obligado dispone de términos diferentes, según se establezca en los procedimientos técnicos.
Las instituciones, centros, etc… son responsables de la información que obre en su poder, con independencia de la responsabilidad penal, civil o administrativa, ante cualquier forma de uso que implique un daño eventual o específico.
La falta de información del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta de la información sin causa justificada, son consideradas como decisión restrictiva de la información.
En el caso de una reclamación, el solicitante puede establecer recurso de reforma ante el propio sujeto obligado que dictó la resolución o escrito fundamentado.
De desestimarse el recurso de reforma, el solicitante puede interponer el recurso de alzada ante el superior jerárquico del sujeto obligado, cuando corresponda, si se incumple el plazo para dar respuesta a una solicitud de información; si la respuesta brinda parcialmente una información, sin que se satisfagan los intereses del solicitante, o la respuesta restringe el acceso a la información solicitada.
Estas reclamaciones son presentadas por escrito en cualquier soporte, según las vías establecidas; y se interponen en el plazo de diez días hábiles, a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día hábil siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del incumplimiento del deber de responder.
¿CUÁNDO SE RESTRINGE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN?
Los sujetos obligados pueden restringir el acceso a la información pública de forma parcial o total, cuando forme parte de las reservas de acceso establecidas por la presente ley y la legislación en la materia, previa práctica de la prueba del daño.
Los sujetos obligados practican una prueba de daño, de modo que solo cuando la divulgación de la información solicitada representa un riesgo real a un interés protegido, se establezca tal limitación.
La prueba del daño consiste en demostrar, mediante un examen de ventajas y riesgos en una circunstancia dada, la ponderación que se realiza entre el daño que la divulgación de cierta información genera en los derechos y principios, contra el beneficio que reporta dar a conocer esa información.
La prueba del daño practicada por el sujeto obligado verifica que la divulgación de la información no represente un riesgo real, demostrable e identificable para el interés público o la seguridad nacional; que su divulgación exceda el interés público de ser difundida; y que la decisión tomada represente un beneficio mayor que el daño que pueda causar su divulgación.
Son consideradas excepciones al acceso a la información pública aquellas circunstancias, hechos o atributos que, de divulgarse, constituyan un daño, peligro, afectación o violación para la soberanía, defensa y la seguridad nacional; la información clasificada y limitada; los datos personales; un procedimiento judicial o administrativo en trámites; derechos de propiedad intelectual, o la confidencialidad de datos comerciales; y el medio ambiente.
PRINCIPIOS SOBRE LOS QUE SE FUNDAMENTA LA LEY
- Alcance limitado de las excepciones: El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado por causas excepcionales y conforme a lo establecido en esta ley y demás normas complementarias; los sujetos obligados fundamentan cada caso en el que se restrinja el acceso a información pública.
- Accesibilidad a la información: La posibilidad de que toda persona pueda acceder a la información pública.
- Acceso: Los sujetos obligados aseguran la amplia disponibilidad de información pública sobre sus actuaciones, por todos los medios posibles, sin necesidad de que medie una solicitud. La información digital se publica en formatos abiertos, con las especificaciones de los sistemas informáticos disponibles para cualquier persona de forma gratuita.
- Buena fe: Los sujetos obligados tienen el deber de actuar correctamente en el ejercicio de las atribuciones conferidas, entendidas por suministrar la información pública de calidad, proteger la integridad de las personas y las excepciones a la información; y sustentar sus decisiones ante la sociedad con ética y responsabilidad.
- Calidad de la información pública: Los sujetos obligados aseguran que la información pública tenga garantías suficientes de veracidad en todo momento.
- Celeridad: Las solicitudes de información se tramitan de manera expedita, y se suministra la información pública según el rango de tiempo dispuesto.
- Control y fiscalización: El cumplimiento de esta ley y de otras que se dispongan sobre acceso a la información pública es objeto de control y fiscalización.
- Gratuidad: Se garantiza el acceso a la información pública de forma gratuita, salvo las excepciones previstas en esta ley.
- Inclusión y no discriminación: La información solicitada se suministra a toda persona, sin discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
- Publicidad: La información que se genera o custodia por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, se considera pública y debe estar accesible para todas las personas, salvo las excepciones previstas.
- Responsabilidad: Es el compromiso de los sujetos obligados ante el cumplimiento que se establece en la presente ley y otras disposiciones normativas complementarias, en materia de acceso a la información pública; así como el actuar ético y responsable por parte de las personas naturales y jurídicas con el uso de la información a la que se accede.
Tomado de Granma/ Foto de portada: Tiempo judicial