Cuba

La protección de los derechos laborales y la seguridad social en el Código Penal

 

La protección de los derechos laborales y la seguridad social en nuestro país está reconocida expresamente en los artículos 42 y 43 de la Constitución de la República, cuyo contenido consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, recibiendo la misma protección y disfrutando de iguales derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación de cualquier tipo, incluyendo la que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

A tales efectos, se regula que todas las personas perciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna, y que la violación de este principio está proscrita y es sancionada por la ley.

Por otra parte, establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y responsabilidades en lo económico, político, cultural, laboral, social, familiar y en cualquier otro ámbito, a cuyo efecto el Estado garantiza que se ofrezcan a ambos las mismas oportunidades y posibilidades, y los protege de la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y espacios, estableciendo los mecanismos institucionales y legales para ello.

Sobre esa base constitucional, la Ley No. 151, de 15 de mayo de 2022, del Código Penal, incluye dos figuras delictivas en sus artículos 327 y 328, para proteger a los trabajadores del acoso laboral y la lesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social.

En el delito de acoso laboral se sanciona, con privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de 200 a 500 cuotas, o ambas, a quien afecte los derechos laborales de una persona con la que mantiene una relación de trabajo o empleo, mediante su acoso directo o indirecto, a través de acciones de aislamiento, amenazas, exigencias o con cualquier otro acto o medio potencialmente capaz de producir dicho fin y de perturbar sus derechos en ese ámbito.

Además, el precepto agrava la sanción, y la fija en el rango de uno a tres años de privación de libertad o multa de 300 a mil cuotas, o ambas, si con dichos actos de acoso se provoca en la víctima efectos nocivos sobre su bienestar e integridad física o mental; si esta es una persona menor de 18 años de edad, o en estado de discapacidad mental o de otro tipo; o subordinada a quien la está acosando; si el hecho se comete como consecuencia de la violencia de género, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo; y si se alcanza el propósito perseguido.

PROTECCIÓN AL TRABAJADOR ANTE ACTUACIONES ILÍCITAS Y ACOSO SEXUAL

El delito de lesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social se comete cuando el empleador de una entidad o su representante, por sí mismo o mediante otro, realiza acciones o adopta decisiones con el propósito de perjudicar, suprimir o restringir los derechos del trabajo y la seguridad social que uno o varios de sus empleados tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos y disposiciones emitidas por el Estado, o para impedir que los ejerciten en todo o en parte; en este caso, la sanción en la que incurre es la de privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de 200 a 500 cuotas, o ambas.

En igual sanción incurrirá el empleador o su representante si adopta decisiones o medidas de represalias de cualquier naturaleza contra sus empleados, como consecuencia de que estos hayan reclamado sus derechos laborales y de la seguridad social; o cuando actúan de esa forma ilícita por motivos discriminatorios de cualquier tipo.

Cuando el empleador, o su representante, ejecuta actos ilícitos que pueden constituir alguno de los dos delitos anteriormente mencionados, con violencia o intimidación, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad, discapacidad mental o de otro tipo del empleado, la sanción a imponer es la de privación de libertad de uno a tres años, o multa de 300 a mil cuotas, o ambas. Y si su ejecutante fuera un funcionario público, la sanción aplicable es la de privación de libertad de dos a cinco años, o multa de 500 a mil cuotas, o ambas.

Como se observa, se trata de hechos que se producen en el ámbito de ejecución de las relaciones laborales, siendo de una elevada importancia el interés del Estado cubano de proteger a los trabajadores de actuaciones ilícitas que pueden ser ejecutadas no solo por los directivos, funcionarios y empleados de una entidad de producción o servicios –sea estatal o perteneciente a cualquier otra forma de gestión económica, incluyendo la privada–, sino también por otros trabajadores de la misma entidad, e incluso por cualquier persona interesada en afectar a la víctima en sus derechos en la materia mencionada.

Sin dejar de reiterar que, en ambos delitos, el legislador prestó especial atención en proteger al trabajador de hechos de esa naturaleza, cuando son cometidos como resultado de la violencia de género, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo, en los cuales una considerable parte de las víctimas son mujeres.

También el vigente Código Penal, en el Artículo 397, brinda protección a la víctima del acoso sexual cuando su comisor se aprovecha de la superioridad laboral, docente o de otro tipo que tenga respecto a la víctima, anunciándole expresa o tácitamente la producción de un daño o perjuicio relacionado con las expectativas que esta última pueda tener en el ámbito de dicha relación, con lo que se defiende el derecho a la libertad e indemnidad sexual del trabajador.

El 15 de septiembre de 2023, el Consejo de Ministros dictó el Decreto No. 96, que contiene el Protocolo de actuación ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en el ámbito laboral, uno de cuyos objetivos es el de contribuir al establecimiento de mecanismos legales para proteger a las personas trabajadoras ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en este ámbito, que garanticen condiciones de igualdad y equidad en el lugar de trabajo; por lo que se trata de una norma legal, cuyos mecanismos serán aplicables, en la sede laboral, en aquellos casos y hechos que no sean constitutivos de delito, por su especial lesividad y denunciados como tales por el trabajador afectado.

En los artículos 11, 12 y 15 del mencionado Protocolo de actuación, aparecen incluidas las definiciones siguientes:

  1. a) Discriminación, como cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana, que tenga por efecto anular o alterar el disfrute de los derechos laborales o de trato en el empleo, su admisión, el acceso a la formación profesional, así como las condiciones de trabajo.
  2. b) Violencia, como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, sicológico, sexual o económico, en el ejercicio de la actividad laboral o como consecuencia directa de esta; y puede manifestarse una sola vez o de manera reiterada, y está presente la intención de quien la ejerce, mediante la agresión verbal, gestual o física.
  3. c) Acoso, como aquel que se produce cuando el trabajador, cuadro o funcionario es objeto de amenazas, aislamiento, humillaciones repetitivas y deliberadas, persecución y otras formas de maltrato en circunstancias vinculadas al trabajo. Puede adoptar la forma de acoso moral, sicológico o sexual, con motivo o en ocasión del trabajo, en el lugar de trabajo o mediante el uso de medios de comunicación, correo electrónico, internet y las redes sociales.

Cualquiera de estas situaciones afecta directamente la dignidad y los derechos fundamentales de los trabajadores, la igualdad de oportunidades, el ambiente seguro, la continuidad del vínculo laboral, así como desprotege la integridad física y mental de quien sea objeto de tales acciones de discriminación, violencia o acoso.

Todas constituyen una vulneración sensible de los derechos laborales del trabajador y, cuando se producen, las víctimas pueden reclamar, según el procedimiento de solución de conflictos laborales, o denunciarlos como delito si alcanzaran esa categoría.

Tomado de Granma / Foto de portada: Juvenal Balán

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